LAVADO DE DINERO: LA AUTONOMIA DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y LA PRUEBA DEL DELITO PREVIO (TERCERA PARTE)


renna-renna_2


DIEGO MARCELO RENNA CASCO
Abogado y Notario Público.
Docente de la Universidad de la Integración de las Américas
(UNIDA), de la Universidad Nacional de Asunción Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales (UNA). Estudios de especialización
en Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Civil, Niñez y
Adolescencia, Narcotráfico, Políticas Publicas entre otros.


LAVADO DE DINERO: LA AUTONOMIA DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Y LA PRUEBA DEL DELITO PREVIO (TERCERA PARTE)

Uno de los elementos del tipo de lavado de capitales está constituido por el delito previo del cual proceden los activos (bienes) que son ocultados, recibidos, transferidos o modificados.
Generalmente, el delito de lavado de capitales se ha tipificado a partir del delito de encubrimiento por cuanto en ambos delitos la acción consiste en ayudar a asegurar el beneficio o el resultado de un delito, a eludir la acción de la justicia, a sustraerse de esta, a eludir el castigo, a suprimir, alterar u ocultar los rastros del crimen.
Uno de los requisitos del delito de encubrimiento es precisamente la comisión de un delito previo.
Este delito en el derecho penal normalmente ha sido probado a partir de una diligencia de secuestro en ocasión de un allanamiento, de un operativo policial, el reconocimiento de los bienes por parte de la víctima del crimen y otras formas, todo lo cual permite la condena del autor del encubrimiento del crimen previo (por dar casos ejemplificativos un robo o hurto) por cuanto se halla comprobada la comisión del delito base.
De esta forma, si se conceptualiza al lavado de activos como una forma de encubrimiento o bien como un delito que se asemeja a este crimen, se podría afirmar que solo se puede imputar el lavado de bienes cuando se halle comprobada la comisión de un crimen previo. Para esto es necesario que se compruebe una conducta criminal anterior al hecho.
Ahora bien, si se afirma que el delito de lavado de dinero es un crimen autónomo, debería sustentarse que aun el narcotraficante o el traficante de armas, por dar un caso, que se involucra en las acciones constitutivas de lavado, debe ser castigado por este crimen. El tema, como se ha visto anteriormente, reside en analizar si el lavado es una mera forma de encubrimiento calificado y un agotamiento del crimen previo o bien un delito que merece ser imputado en concurso con el delito base por cuanto tiene otro desvalor la acción y no afecta solamente la administración de justicia, sino el orden socioeconómico del estado.
La cuestión de la autonomía del delito de lavado se relaciona con la carga de la prueba del delito anterior.
La cuestión de la autonomía del delito de lavado se relaciona entonces con la carga de la prueba del delito anterior y, de esta forma, es importante establecer cuáles son los requisitos que resultan necesarios considerar probados en un juicio criminal para tener por acreditada esta circunstancia.
Es importante considerar que el delito de lavado de activos es un crimen no tradicional y que es la forma que tiene la criminalidad organizada para sustentar sus actividades ilícitas en el ámbito transnacional. A partir de las enormes e incalculables sumas de dinero que maneja el crimen internacional, se ocasiona un daño continuo a la economía no solo de los Estados, sino a la comunidad internacional. A esto debe sumarse el hecho de que el dinero que lavan las organizaciones criminales les permite lograr impunidad y sobornar a funcionarios públicos. Se ha dicho por eso que este tipo de crímenes constituye delitos de lesa humanidad, al poner en riesgo a las instituciones democráticas y la estabilidad de las naciones.
Uno de los casos típicos de lavado de activos que escapa al concepto del encubrimiento clásico es el supuesto en el cual, a partir de indicios, es posible comenzar una investigación de lavado de dinero, y posteriormente continuar con esta hasta llegar a un juicio criminal logrando una condena; también cuando no existe una denuncia formal o imputación de un crimen concreto, sino la sospecha por parte de organismos de seguridad de que determinados activos (dinero por ejemplo secuestrado en un aeropuerto a un pasajero) permiten sospechar que provienen de un delito. Es justamente es estos casos cuando el delito de lavado de dinero cobra vida y se autonomiza totalmente del delito previo. Es decir, no es necesario probar formalmente a partir de la denuncia de la sustracción de un automotor o cualquier otro bien, como sería en un caso de un delito contra la propiedad, que un delito existe y por lo tanto aquel que se encuentra en posesión del bien sustraído es el autor o partícipe en el delito previo o alternativamente es un encubridor.

La prueba indiciaria del origen ilícito de los bienes
Si la finalidad del derecho penal es proteger o precautelar bienes jurídicos, respetando las garantías constitucionales y esencialmente el debido proceso, no encontraríamos reparo alguno en argumentar a favor de la autonomía del delito de lavado de activos en los supuestos en que el delito previo se comprueba a partir de indicios que permitan afirmar, conforme a las reglas de la sana crítica, que el dinero o los activos que se hallan secuestrado provienen de un delito. En última instancia, no existe reparo constitucional o legal alguno para impedir esta postura. El problema reside en que lo que se exige es el cambio de un paradigma en vigencia, el clásico delito de encubrimiento del derecho penal liberal, que ante la nueva criminalidad organizada transnacional debe ser superado para que el derecho penal sea efectivo (resguardando siempre las garantías individuales). Por ello intentaremos en este apartado clarificar cómo puede probarse el delito de lavado de activos en forma autónoma del delito previo.
Resulta necesario que en la valoración de la prueba se admita el concepto de sana crítica y libertad probatoria con la única limitación de que las acciones desarrolladas por los órganos estatales encargados de investigar conductas presuntamente criminales respeten las garantías previstas en las normas constitucionales y convenios internacionales. No basta con la mera tipificación del delito de lavado y su concepción como delito autónomo del hecho criminal previo, sino que es fundamental permitir a los operadores herramientas indispensables para descubrir las acciones delictivas.
Debe tenerse en cuenta que en el proceso penal esta proscripta “toda prueba ilícita en la prosecución de la verdad…que los derechos fundamentales y libertades públicas constituyen el núcleo esencial del ordenamiento jurídico, por lo que cualquier prueba obtenida violentando unos de tales derechos o libertades está afectada por una inaceptable causa de injusticia, y, por lo tanto, no surtirán efecto”.
La Convención de Viena prescribe, en el Art. 3.3, que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por otro lado, el Reglamento Modelo de la CICAD (Art. 2.5) dice que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”.
Estos principios que son utilizados para valorar las pruebas en materia criminal y estos conceptos referidos a la valoración del elemento subjetivo del tipo deberían ser usados para ponderar el origen ilícito de los bienes en el delito de lavado y el conocimiento del origen por parte del autor.